Beneficios fiscales del ISD en la Comunidad Valenciana

 

El día 23 de noviembre de 2023 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la Ley 6/2023, de 22 de noviembre, de la Generalitat, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Dicha norma establece modificaciones en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero no así en lo que concierne al Impuesto sobre el Patrimonio, el tramo autonómico del IRPF ni a ningún otro tributo cedido.

Muchos contribuyentes estaban pendientes de esta modificación normativa que, aventuramos, generará un incremento de trabajo en las notarías en las próximas semanas.

La Ley autonómica citada introduce, con efectos desde el pasado 28 de mayo de 2023, una serie de modificaciones en la tributación de determinados adquirentes lucrativos de bienes y derechos, tanto inter vivos, como por causa de muerte. La consecuencia práctica es que tales adquirentes ven su tributación reducida a la mínima expresión, lo cual no quiere decir que ocurra lo mismo con los transmitentes en su Impuesto sobre la Renta, como señalaremos más adelante.

Las principales novedades incorporadas por esta Ley 6/2023, que modifica la citada Ley 13/1997, son las siguientes:

    Modificación del artículo 10.bis de la ley 13/1997, relativo a la reducción de 100.000 euros en las donaciones:

§  Alcanza ahora al cónyuge, y también a los nietos y a los abuelos sin necesidad de que haya fallecido el progenitor intermedio.

§  Ya no se exige cifra máxima de patrimonio preexistente (hasta la fecha, la reducción no podían aplicarla donatarios con patrimonio preexistente superior a 600.000 euros)

§  Se eliminan limitaciones a la aplicación de la reducción relativas, por ejemplo, a los supuestos en que el donante hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años anteriores, o al caso en que el adquirente hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

§  Se siguen teniendo en consideración, a los efectos de los citados límites de reducción, la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

§  Se exige que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o análogo debe justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

    Nueva redacción del artículo 12.bis.1 de la ley 13/1997, relativo a los requisitos que deben concurrir para la aplicación de una bonificación del 99 por ciento en el impuesto, recayente sobre la parte de la cuota tributaria declarada.

Dicha bonificación aplicará de conformidad con los siguientes particulares:

§  En caso de adquisiciones por herencia, se extiende tanto al cónyuge como a descendientes (hijos, nietos…), adoptados, ascendientes y adoptantes (con anterioridad la bonificación era del 75% para los descendientes y adoptados menores de 21 años, y del 50% para los demás supuestos antes citados.

§  En supuestos de adquisiciones por donación, dicha bonificación se extiende a cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos. Resulta un requisito adicional para la aplicación de esta bonificación a supuestos de transmisión inter vivos que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o análogo debe justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado. Con la normativa anterior no existía bonificación alguna para casos de donaciones.

§  Esta bonificación se extiende a las adquisiciones, tanto por donación como por herencia, realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, y ello con independencia del vínculo familiar con el transmitente. Con anterioridad, estas personas podían acceder a una bonificación del 75% y únicamente por causa de herencia.

§  Es muy relevante tener en cuenta que la aplicación de esta bonificación en cualquiera de los casos expuestos exige que se presente la oportuna declaración dentro del plazo voluntario (o fuera de éste sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria) incluyendo de forma completa los bienes y derechos adquiridos. Por tal motivo, en el supuesto de que, por ejemplo, deje de presentarse a liquidar una herencia con el ánimo de ganar la prescripción (o por puro despiste, o por cualquier otra razón), en el caso de que la Administración detecte tal omisión y sea ésta la que efectúe la liquidación correspondiente, en tal caso no aplicará la bonificación del 99 por ciento.

Vemos, por tanto, que existe una panoplia bastante amplia de adquirentes lucrativos beneficiarios de esta modificación normativa. Sin embargo, ello no debe hacernos pensar que necesariamente la tributación en estos casos se reduce a la que resulta de la misma. Esto es así porque por parte del transmitente pueden originarse resultados fiscales tributables en transmisiones inter vivos. Esto no ocurrirá cuando se done liquidez disponible.

 

Sin embargo, si lo que se dona es un bien, por contraintuitivo que pueda parecer, ello puede dar lugar a una plusvalía tributable. Esto es así por la sencilla razón de que, cuando de donaciones trata, a efectos del IRPF se considera que la alteración patrimonial en sede del transmitente se computa por diferencia entre el valor de adquisición de dicho bien y su valor de mercado en el momento de la transmisión, y ello aunque dicho valor de mercado nunca entre en el patrimonio del donante. Además, si la donación recae sobre inmuebles, habrá que valorar la posible tributación por el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

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